Real Decreto-ley 24/2020, de 26 de junio, de medidas sociales de reactivación del empleo y protección del trabajo autónomo y de competitividad del sector industrial.

Autor de la publicación: ARPA Abogados Consultores

Con fecha 27 de junio se publicó el Real Decreto-ley 24/2020, de 26 de junio, de medidas sociales de reactivación del empleo y protección del trabajo autónomo y de competitividad del sector industrial. Dicho Real Decreto Ley establece su entrada en vigor el mismo día de su publicación, es decir, el pasado 27 de junio de 2020
A través de las siguientes líneas trataremos de sintetizar el contenido de las Medidas sociales de reactivación del empleo y Medidas de apoyo a los trabajadores autónomos contempladas en el citado Real Decreto Ley.

1.- Expedientes de Regulación de Empleo por fuerza mayor ex artículo 22 del Real Decreto-Ley 8/2020 (ERTE fuerza mayor Covid- 19).

A partir de la entrada en vigor del presente real decreto-ley, únicamente resultarán aplicables los expedientes de regulación temporal de empleo basados en el artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, que hayan sido solicitados antes del 27 de junio y, como máximo, hasta el 30 de septiembre de 2020, es decir, a partir del 27 de junio ya no es posible la solicitud de ERTE de fuerza mayor amparado en el citado artículo 22.

Se mantienen las obligaciones de reincorporación de los trabajadores, de la comunicación de variaciones a la seguridad social y al SEPE así como la renuncia a la autoridad laboral.

Las empresas afectadas por un ERTE de fuerza mayor ex art. 22 no podrán realizar horas extraordinarias, nuevas externalizaciones de la actividad ni concertarse nuevas contrataciones, directas o indirectas, durante la aplicación de los expedientes de regulación temporal de empleo.

Esta prohibición podrá ser exceptuada en el supuesto en que las personas reguladas y que prestan servicios en el centro de trabajo afectado por las nuevas contrataciones, directas o indirectas, o externalizaciones, no puedan, por formación, capacitación u otras razones objetivas y justificadas, desarrollar las funciones encomendadas a aquellas, previa información al respecto por parte de la empresa a la representación legal de las personas trabajadoras.

El incumplimiento de estas prohibiciones podrá constituir infracción de la empresa afectada, en virtud de expediente incoado al efecto, en su caso, por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
2.- Expediente de regulación de empleo por fuerza mayor por rebrote (D.A 1ª del R.D Ley 24/2020)

A partir del 1 de julio las empresas que vean impedido el desarrollo de su actividad por la adopción de nuevas restricciones o medidas de contención en alguno de sus centros de trabajo podrán acogerse a medidas de exoneraciones de cuotas (ver apartado 5) previa autorización de ERTE por fuerza mayor al amparo del artículo 47.3 ET.

3.- Procedimientos de suspensión y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción. (ERTE ETOP COVID-19 ex. art. 23 Real Decreto Ley 8/2020)
A los procedimientos de regulación temporal de empleo basados en causas económicas, técnicas, organizativas y de producción derivadas del COVID-19 iniciados tras la entrada en vigor del presente real decreto-ley y hasta el 30 de septiembre de 2020, les resultará de aplicación el artículo 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, con las especialidades recogidas en este precepto.

Es posible iniciar la tramitación de ERTE ETOP mientras esté vigente un expediente de regulación temporal de empleo por fuerza mayor.
Cuando el ERTE ETOP se inicie tras la finalización de un expediente temporal de regulación de empleo por fuerza mayor, la fecha de efectos de aquel se retrotraerá a la fecha de finalización de este.
A los expedientes de regulación temporal de empleo vigentes a la fecha de entrada en vigor del presente real decreto-ley seguirán siendo aplicables en los términos previstos en la comunicación final de la empresa y hasta el término referido en la misma.
Se establece igualmente la prohibición de realizar horas extraordinarias, establecer nuevas externalizaciones de la actividad ni concertarse nuevas contrataciones, sean directas o indirectas, durante la aplicación de los expedientes de regulación temporal de empleo a los que se refiere este artículo.
Esta prohibición podrá ser exceptuada en el supuesto en que las personas reguladas y que prestan servicios en el centro de trabajo afectado por las nuevas contrataciones, directas o indirectas, o externalizaciones, no puedan, por formación, capacitación u otras razones objetivas y justificadas, desarrollar las funciones encomendadas a aquellas, previa información al respecto por parte de la empresa a la representación legal de las personas trabajadoras.
Estas acciones podrán constituir infracciones de la empresa afectada, en virtud de expediente incoado al efecto, en su caso, por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

4.- Medidas extraordinarias en materia de protección por desempleo. (Artículo 3)
Se mantienen las medidas extraordinarias en materia de protección por desempleo previstas en el articulo 25 del Real Decreto ley 8/2020 hasta el 30 de septiembre. (prestación aun cuando se carezca de la ocupación mínima cotizada, no se computa el tiempo en que se perciba la prestación por desempleo por ERTE fuerza mayor o ETOP COVID 19 a efectos de consumir los periodos máximos de percepción establecidos)
Las medidas extraordinarias en materia de protección por desempleo para los fijos discontinuos y fijos periódicos se mantiene hasta el 31 de diciembre de 2020.
Estas medidas son aplicables a los afectados por ERTE por fuerza mayor ex articulo 47 E.T por rebrotes a partir del 1 de julio (D.A 1ª .2 Real Decreto Ley 24/2020)

5.-Medidas extraordinarias en materia de cotización (artículo 4 y D.A 1ª R.D Ley 24/2020):
Se establecen exoneraciones del abono de la aportación empresarial a la cotización a la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta de los trabajadores afectados por ERTE por fuerza mayor o ERTE ETOP.

5.1.- ERTE fuerza mayor ex art. 22.
• Trabajadores activos a partir del 1/07/2020:

Empresa de menos de 50 trabajadores o asimilados a 29/02/2020.
 60% julio, agosto y septiembre

o Empresa de 50 o más trabajadores o asimilados a 29/02/2020:
 40% julio agosto y septiembre
• Trabajadores inactivos a partir del 01/07/2020
o Empresa de menos de 50 trabajadores o asimilados a 29/02/2020.
 35% julio, agosto y septiembre

o Empresa de 50 o más trabajadores o asimilados a 29/02/2020:
   25% julio, agosto y septiembre

5.2 ERTE ETOP ex art. 23 (covid- 19) decididos antes de 27/06/2020 o que proviene de ERTE de fuerza mayor finalizado.
Hemos de señalar que la norma utiliza el término «decidido» y no “iniciado” como es habitual, y ello es relevante ya que la decisión empresarial es el trámite con el que concluye el procedimiento del ERTE ETOP.
• Trabajadores activos a partir del 1/07/2020 en función de los periodos y % de jornada trabajados:

Empresa de menos de 50 trabajadores o asimilados a 29/02/2020.
 60% julio, agosto y septiembre
o Empresa de 50 o más trabajadores o asimilados a 29/02/2020:
 40% julio agosto y septiembre
• Trabajadores inactivos a partir del 01/07/2020 en función de los periodos y % de jornada trabajados:
o Empresa de menos de 50 trabajadores o asimilados a 29/02/2020.
 35% julio, agosto y septiembre

o Empresa de 50 o más trabajadores o asimilados a 29/02/2020:
   25% julio, agosto y septiembre

5.3.- ERTE fuerza mayor total ex Real Decreto Ley 18/2020 a 30 de junio (D.A 1ª RD ley 24/2020)
Por las personas que tuvieran las actividades suspendidas a partir del 1 de julio
*Publicación del Ministerio de Trabajo
Cuando las empresas reinicien su actividad les será de aplicación desde ese momento y hasta el 30/09/2020 las exp5.4.- ERTE fuerza mayor por rebrote (D.A 1ª RD ley 24/2020) A partir del 1 de julio y hasta el 30 de septiembre 2020.
• Empresa con menos de 50 personas trabajadoras o asimiladas a 29/02/2020:
80% de la aportación empresarial devengada durante el periodo de cierre.
• Empresa con 50 o más personas trabajadoras o asimiladas a 29/02/2020:
60% de la aportación empresarial devengada durante el periodo de cierre.
Cuando reinicie su actividad les será de aplicación desde ese momento y hasta el 30/09/2020 las expuestas anteriormente.

6.-Límites relacionados con reparto de dividendos y transparencia fiscal. (Artículo 5)
Las empresas y entidades que tengan su domicilio fiscal en países o territorios calificados como paraísos fiscales conforme a la normativa vigente no podrán acogerse a los expedientes de regulación temporal de empleo regulados en el presente Real decreto Ley.
Las sociedades mercantiles u otras personas jurídicas que se acojan a los expedientes de regulación temporal de empleo regulados en el presente real decreto-ley y que utilicen los recursos públicos destinados a los mismos no podrán proceder al reparto de dividendos correspondientes al ejercicio fiscal en que se apliquen estos expedientes de regulación temporal de empleo, excepto si abonan previamente el importe correspondiente a la exoneración aplicada a las cuotas de la seguridad social y han renunciado a ella.
No se tendrá en cuenta el ejercicio en el que la sociedad no distribuya dividendos en aplicación de lo establecido en el párrafo anterior, a los efectos del ejercicio del derecho de separación de los socios previsto en el apartado 1 del artículo 348 bis del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.
Esta limitación a repartir dividendos no será de aplicación para aquellas entidades que, a fecha de 29 de febrero de 2020, tuvieran menos de cincuenta personas trabajadoras, o asimiladas a las mismas, en situación de alta en la Seguridad Social.

7.-Salvaguarda del empleo.
El compromiso de mantenimiento del empleo establecido en la D.A 6ª del RD Ley 8/2020 se extiende a las empresas y entidades que apliquen un ERTE ETOP ex art. 23 y se beneficien de las medidas extraordinarias en el ámbito temporal del articulo 4 del RD Ley 24/2020 (exoneraciones de la aportación empresarial a las cuotas de seguridad social).
Para las empresas que se beneficien por primera vez de las medidas extraordinarias previstas en materia de cotizaciones a partir de la entrada en vigor del presente real decreto-ley, el plazo de 6 meses del compromiso al que se refiere este precepto empezará a computarse a partir del 27 de junio de 2020.

8.-Se prorrogan las medidas complementarias, en el ámbito laboral, para paliar los efectos derivados del COVID-19.
8.1.-La fuerza mayor y las causas económicas, técnicas, organizativas y de producción en las que se amparan las medidas de suspensión de contratos y reducción de jornada previstas en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, no se podrán entender como justificativas de la extinción del contrato de trabajo ni del despido.
8.2 .-La suspensión de los contratos temporales, incluidos los formativos, de relevo e interinidad, por las causas previstas en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, supondrá la interrupción del cómputo, tanto de la duración de estos contratos, como de los periodos de referencia equivalentes al periodo suspendido, en cada una de estas modalidades contractuales, respecto de las personas trabajadoras afectadas por estas.

9.–Personas trabajadoras incluidas en expedientes de regulación de empleo que no sean beneficiarias de prestaciones de desempleo (D.A 2ª R.D Ley 24/2020)
Las personas trabajadoras incluidas en los expedientes de regulación de empleo a los que se refieren los artículo 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, que no resulten beneficiarias de prestaciones de desempleo durante los períodos de suspensión de contratos o reducción de jornada y respecto de las que la empresa no está obligada al ingreso de la aportación empresarial, se considerarán en situación asimilada al alta durante dichos periodos, a los efectos de considerar estos como efectivamente cotizados.
La base de cotización a tener en cuenta durante los períodos de suspensión o reducción de jornada será el promedio de las bases de cotización de los seis meses inmediatamente anteriores al inicio de dichas situaciones.
Lo establecido en esta disposición será aplicable, únicamente, durante los períodos de aplicación de las exenciones en la cotización contemplados en el artículo 24 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo; en el artículo 4 del Real Decreto-ley 18/2020, de 12 de mayo, y en el artículo 4 de este real decreto-ley.

10.-Exención en la cotización a favor de los trabajadores autónomos que hayan percibido la prestación extraordinaria de cese de durante el estado de alarma.

A partir del 1 de julio de 2020, el trabajador autónomo que estuviera de alta y viniera percibiendo el 30 de junio la prestación extraordinaria por cese de actividad prevista en el artículo 17 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, tendrán derecho a una exención de sus cotizaciones a la Seguridad Social y formación profesional con las consiguientes cuantías:
a. 100 por cien de las cotizaciones correspondientes al mes de julio.
b. 50 por ciento de las cotizaciones correspondientes al mes de agosto.
c. 25 por ciento de las cotizaciones correspondientes al mes de septiembre.
La base de cotización que se tendrá en cuenta a efectos de la determinación de la exención será la base de cotización que tuviera en cada uno de los meses indicados.
La exención en la cotización de los meses de julio, agosto y septiembre se mantendrá durante los períodos en los que los trabajadores perciban prestaciones por incapacidad temporal o cualesquiera otros subsidios siempre que se mantenga la obligación de cotizar.
La exención de cotización será incompatible con la percepción de la prestación por cese de actividad.

11.-Prestación de cese de actividad y trabajo por cuenta propia.
Los trabajadores autónomos que vinieran percibiendo hasta el 30 de junio la prestación extraordinaria por cese de actividad prevista en el artículo 17 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, podrán solicitar la prestación por cese de actividad prevista en el artículo 327 de la LGSS, siempre que concurran los requisitos establecidos:
a. Estar afiliados y en alta en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, en su caso.
b. Tener cubierto el período mínimo de cotización por cese de actividad a que se refiere el artículo 338.
c. No haber cumplido la edad ordinaria para causar derecho a la pensión contributiva de jubilación, salvo que el trabajador autónomo no tuviera acreditado el período de cotización requerido para ello.
d. Hallarse al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social. No obstante, si en la fecha de cese de actividad no se cumpliera este requisito, el órgano gestor invitará al pago al trabajador autónomo para que en el plazo improrrogable de treinta días naturales ingrese las cuotas debidas. La regularización del descubierto producirá plenos efectos para la adquisición del derecho a la protección
Adicionalmente, el acceso a esta prestación exigirá acreditar una reducción en la facturación durante el tercer trimestre del año 2020 de al menos el 75 por ciento en relación con el mismo periodo del año 2019, así como no haber obtenido durante el tercer trimestre de 2020 unos rendimientos netos superiores a 5.818,75 euros
Para determinar el derecho a la prestación mensual se prorratearán los rendimientos netos del trimestre, no pudiendo exceder de 1.939,58 euros mensuales.
En el caso de los trabajadores autónomos que tengan uno o más trabajadores a su cargo, deberá acreditarse al tiempo de solicitar la prestación el cumplimiento de todas las obligaciones laborales y de Seguridad Social que tengan asumidas. Para ello emitirán una declaración responsable, pudiendo ser requeridos por las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o por la entidad gestora para que aporten los documentos precisos que acrediten este extremo.
Esta prestación podrá percibirse como máximo hasta el 30 de septiembre de 2020, siempre que el trabajador tenga derecho a ella en los términos fijados en el artículo 338 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
A partir de esta fecha solo se podrá continuar percibiendo esta prestación de cese de actividad si concurren todos los requisitos del artículo 330 de la Ley General de la Seguridad Social.
El reconocimiento a la prestación se llevará a cabo por las mutuas colaboradoras o el Instituto Social de la Marina con carácter provisional con efectos de 1 de julio de 2020 si se solicita antes del 15 de julio, o con efecto desde el día siguiente a la solicitud en otro caso, debiendo ser regularizada a partir del 31 de enero de 2021.

12.-Prestación extraordinaria de cese de actividad para los trabajadores de temporada.
Se consideran trabajadores de temporada aquellos trabajadores autónomos cuyo único trabajo a lo largo de los últimos dos años se hubiera desarrollado en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos o en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar durante los meses de marzo a octubre y hayan permanecido en alta en los citados regímenes como trabajadores autónomos durante al menos cinco meses al año durante ese periodo.
A estos efectos se considerará que el trabajador ha desarrollado su único trabajo durante los meses de marzo a octubre siempre que el alta como trabajador por cuenta ajena no supere los de 120 días a lo largo de los años 2018 y 2019.
Serán requisitos para causar derecho a la prestación:
a. Haber estado de alta y cotizado en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos o en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar como trabajador por cuenta propia durante al menos cinco meses en el periodo comprendido entre marzo y octubre, de cada uno de los años 2018 y 2019.
b. No haber estado de alta o asimilado al alta durante el periodo comprendido entre el 1 de marzo de 2018 y el 1 marzo de 2020 en el régimen de Seguridad Social correspondiente como trabajador por cuenta ajena más de 120 días.
c. No haber desarrollado actividad ni haber estado dado de alta o asimilado al alta durante los meses de marzo a junio de 2020.
d. No haber percibido prestación alguna del sistema de Seguridad Social durante los meses de enero a junio de 2020, salvo que la misma fuera compatible con el ejercicio de una actividad como trabajador autónomo.
e. No haber obtenido durante el año 2020 unos ingresos que superen los 23.275 euros.
f. Hallarse al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social. No obstante, si no se cumpliera este requisito, el órgano gestor invitará al pago al trabajador autónomo para que en el plazo improrrogable de treinta días naturales ingrese las cuotas debidas. La regularización del descubierto producirá plenos efectos para la adquisición del derecho a la protección.
La cuantía de la prestación regulada en este artículo será el equivalente al 70 por ciento de la base mínima de cotización que corresponda por la actividad desempeñada en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o, en su caso, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.
La prestación extraordinaria por cese de actividad regulada en este artículo podrá comenzar a devengarse con efectos de 1 de junio de 2020 y tendrá una duración máxima de 4 meses, siempre que la solicitud se presente dentro de los primeros quince días naturales de julio. En caso contrario los efectos quedan fijados al día siguiente de la presentación de la solicitud.
Durante la percepción de la prestación no existirá obligación de cotizar, permaneciendo el trabajador en situación de alta o asimilada al alta en el régimen de Seguridad Social correspondiente.
Esta prestación será incompatible con el trabajo por cuenta ajena y con cualquier prestación de Seguridad Social que el beneficiario viniera percibiendo salvo que fuera compatible con el desempeño de la actividad como trabajador por cuenta propia. Asimismo será incompatible con el trabajo por cuenta propia cuando los ingresos que se perciban durante el año 2020 superen los 23.275 euros.
El reconocimiento de la prestación regulada en este artículo podrá solicitarse en cualquier momento durante el periodo comprendido entre la entrada en vigor de la norma y el mes de octubre de 2020.
13.- Se establecen medidas de seguimiento y compromisos con los interlocutores sociales. Disposiciones Adicionales 3ª, 4ª y 5ª del RD Ley 24/2020.
Puede consultar la norma través de este link.

 

 

 

 

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